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REGLAMENTO
DEL IRPF TEXTO
ÍNTEGRO DEL REAL DECRETO 214/1999 DEL 5 DE FEBRERO DE 1999 TÍTULO
V. PAGOS A CUENTA CAPÍTULO
I. RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. NORMAS GENERALES Artículo
69. Obligación de practicar retenciones e ingresos a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. Las
personas o entidades contempladas en el artículo 71 de este Reglamento que
satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 70, estarán obligadas a
retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo
con las normas de este Reglamento. Igualmente
existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos
financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este
Reglamento. 2. Cuando las
mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades
mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a
cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de
este Reglamento. 3. A efectos
de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán
efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate
de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta. Artículo
70. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. 1. Estarán
sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los
rendimientos del trabajo. b) Los
rendimientos del capital mobiliario. c) Los
rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los
rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos
de actividades agrícolas y ganaderas. Los
rendimientos de actividades forestales. 2. También
estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas,
independientemente de su calificación: a) Los
rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos. A estos
efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al
subarrendamiento. b) Los
rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la
prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios
o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de
la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. c) Los premios
que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos,
rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción
o venta de determinados bienes, productos o servicios. 3. No existirá
obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas
siguientes: a) Las rentas
exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. b) Los
rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan
instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los
rendimientos de las Letras del Tesoro. No obstante,
las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con
sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del
Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por
los titulares de las citadas cuentas. c) Las primas
de conversión de obligaciones en acciones. d) Los
rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por
establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y
establecimientos financieros residentes en España. e) Los
dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos
durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de
transparencia fiscal. f) Los
rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con
rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes: 1º) Que estén
representados mediante anotaciones en cuenta. 2º) Que se
negocien en un mercado secundario oficial de valores español. Las entidades
financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de
tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento
imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la
Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos
correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes
enumeradas. Se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer
efectiva la exclusión de retención regulada en la presente letra. No obstante lo
señalado en el presente párrafo f), las entidades de crédito y demás
instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas
basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener
respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas
cuentas. Igualmente,
quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido
en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta
días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los
siguientes requisitos: 1º Que el
adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. 2º Que los
rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados
de la obligación de retener en relación con el adquirente. g) Los premios
que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo
previsto en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se
regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de
suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no
sea superior a 50.000 pesetas. h) Los
rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos en los siguientes supuestos: 1º Cuando se
trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2º Cuando las
rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las
150.000 pesetas anuales. 3º Cuando el
arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861
de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no
resulte cuota cero o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la
actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos,
cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al
arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota
establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero. A estos
efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento
de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía
y Hacienda. Artículo
71. Obligados a retener o ingresar a cuenta. 1. Con
carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto
satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las
personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios
y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los
contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en
el ejercicio de sus actividades. c) Las
personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las
personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español,
que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los
rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros
rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto
deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de
la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
y Normas Tributarias. No se
considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a
efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá
por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un
tercero. No tienen la
consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican
a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas
estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos: 1º Cuando sean
depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio
español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de
dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en
España. 2º Cuando
satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social. 3º Cuando
satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de
propina, retribución por el servicio u otros similares. 4º Tratándose
de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos
procedentes de las explotaciones de sus socios. 2. En
particular: a) Están
obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes
en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos
rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada
con aquéllas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el
extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español. b) En las
operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener: 1º) En los
rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros,
la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una
entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a
retener será la entidad financiera encargada de la operación. Cuando se
trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos
financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o
institución financiera que intervenga en su presentación al cobro. 2º) En los
rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los
instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se
canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o
entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente. A efectos de
lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del
transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden
de venta de los activos financieros. 3º) En los
casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que
obligatoriamente debe intervenir en la operación. c) En las
transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención
la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga
en la transmisión. d) En las
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del
capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán
practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades: 1.º En el caso
de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades
gestoras. 2.º En el caso
de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las
entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la
comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y,
subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o
distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen
el reembolso. 3.º En los
supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los
apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o
partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago
a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 89,
90 y 91 de este Reglamento. Artículo
72. Importe de la retención o ingreso a cuenta. 1. El importe
de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de
retención que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II
siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 para los rendimientos de
capital mobiliario y en el artículo 90 para las ganancias patrimoniales
derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva. 2. El importe
del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie
será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las
normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda, de acuerdo
con lo previsto en el capítulo III siguiente. Artículo
73. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a
cuenta. 1. Con
carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se
satisfagan o abonen las rentas correspondientes. 2. En los
supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales
derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto,
respectivamente, en los artículos 87 y 91 de este Reglamento. Artículo
74. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a
cuenta. Las
retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período
en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con
independencia del momento en que se hayan practicado. CAPÍTULO
II CÁLCULO
DE LAS RETENCIONES SECCIÓN
1ª. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO Artículo
75. Importe de las retenciones sobre rendimientos del
trabajo. 1. La
retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de
aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el
tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con
carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 80 de este
Reglamento. 2.º El 40 por 100 para las retribuciones que se
perciban por la condición de Administradores y miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros
órganos representativos. 3.º El 18 por
100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación. 2. El tipo de
retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de
rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la
deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto. Artículo
76. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de
retener. No se
practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía,
determinada según lo previsto en el artículo 78.2 del presente Reglamento, no
supere el importe anual que corresponda según el cuadro siguiente: Situación
del contribuyente Nº. de hijos y otros
descendientes 1ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o
separado legalmente …… 2ª Contribuyente con cónyuge a cargo ... 3ª
Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones ………………………… 0 -- 1.675.000 1.250.000 1 1.675.000 1.850.000
1.350.000 2 o más 1.850.000 2.025.000 1.450.000 A efectos de
la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior se entiende por hijos y
otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el
artículo 40.3 de la Ley del Impuesto. En cuanto a la
situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes: 1ª.
Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del
contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con
descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se
refiere el artículo 70.2.3º de la Ley del impuesto para las unidades familiares
monoparentales. 2ª.
Contribuyente con cónyuge a cargo. Se trata del contribuyente casado y no
separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a
100.000 pesetas, incluidas las exentas. 3ª.
Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones. Incluye tres tipos de
situaciones: a) El
contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas
anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas. b) El
contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin
descendientes o con descendientes a su cargo cuando, en este último caso, no tenga
derecho a los importes incrementados del mínimo personal por darse la
circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3º de la Ley del
Impuesto. c) Los
contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1ª. y 2ª.
anteriores. 2. Los
importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 100.000 pesetas en
el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de
Clases Pasivas y en 200.000 pesetas para prestaciones o subsidios por
desempleo. 3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan
los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1,
2º y 3º del artículo 75, y cuando existan los tipos mínimos de retención a los
que se refiere el artículo 80.2 del presente Reglamento. Artículo
77. Procedimiento general para determinar el importe de
la retención. Para calcular
las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el
artículo 75.1.1º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las
siguientes operaciones: 1ª. Se
determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de este Reglamento,
la base para calcular el tipo de retención. 2ª. Se
determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de este Reglamento,
la cuota de retención. 3ª. Se
determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 80 de este
Reglamento. 4ª. El importe
de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía
total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos
que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las
regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 81 de este Reglamento. A
los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 18 por 100. Artículo
78. Base para calcular el tipo de retención. 1. La base
para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía
total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el
apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este
artículo. 2. La cuantía
total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las
siguientes reglas: 1ª Regla
general: Con carácter general, se tomarán la cuantía total, dineraria o en
especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales
aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el
contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones
empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión
social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos
que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las
retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a
lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe
del ingreso a cuenta. La cuantía
total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables
previsibles. El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las
obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que
permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. 2.ª Regla
específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus
retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación
esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las
retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o
jornal diario. 3. La cuantía
total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de
acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes: a) En las
reducciones previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto en función del
plazo de generación de los rendimientos. b) En las
cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias
de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de
huérfanos o entidades similares, a las que se refieren las letras a), b) y c)
del artículo 17.3 de la Ley del Impuesto. c) En las
reducciones sobre el rendimiento neto a las que se refiere el artículo 18 de la
Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener
en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo
resultante de las minoraciones previstas en las dos letras anteriores. d) En el importe del
mínimo personal y del mínimo familiar por descendientes y ascendientes,
incluido el caso de los discapacitados, a los que se refiere el artículo 40 de
la Ley del Impuesto, en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin
que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales incrementados a los que
se refiere el artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad
del perceptor, y de los descendientes y ascendientes que den derecho a
minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del impuesto, aplicando,
además, las siguientes especialidades: 1.º
El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el
artículo 40.3.2.º de la Ley del Impuesto. 2.º Los descendientes se computarán por mitad,
excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la
aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto. e) En el
importe que proceda, según las siguientes circunstancias: Cuando se
trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de
Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que
den derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de
la Ley del Impuesto, 100.000 pesetas. Cuando sean
prestaciones o subsidios por desempleo, 200.000 pesetas. Estas
reducciones son compatibles entre sí. f) Cuando el
perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por
resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta
podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en la letras anteriores.
A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la
forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento, dichas circunstancias,
acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la
pensión. Artículo
79. Cuota de retención. 1. Con
carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para
calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes
que se indican en la siguiente escala: Base
para calcular el tipo de retención - Hasta pesetas Cuota de retención - Pesetas Resto
base para calcular el tipo de retención - Hasta pesetas Porcentaje 0 612.000
2.142.000 4.182.000 6.732.000 11.220.000 0
110.160 477.360 1.054.680 2.003.280 4.022.880 612.000
1.530.000 2.040.000 2.550.000 4.488.000 en adelante 18,00 24,00 28,30 37,20 45,00 48,00 2. Cuando el
perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en
favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a
la base para calcular el tipo de retención, procederá determinar por separado
la parte de cuota de retención correspondiente al importe de dichas anualidades
y la que se refiere al resto de la base para calcular el tipo de retención. A
tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la
forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento, dicha circunstancia,
acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la
anualidad. 3. Cuando el
contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el
artículo 78.2 del presente Reglamento, no superior a 3.500.000 pesetas anuales,
la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores, tendrá como límite máximo la menor de las dos siguientes cuantías: – El resultado
de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a la diferencia positiva entre el
importe de esa cuantía y el que corresponda, según su situación, de los mínimos
excluidos de retención previstos en el artículo 76 de este Reglamento. – Cuando se
produzcan regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje del 48 por
100 sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta final
de año. 4. El límite
del 48 por 100 anterior se aplicará a cualquier contribuyente. Artículo
80. Tipo de retención. 1. El tipo de
retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por
100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total
de las retribuciones a que se refiere el artículo 78.2 del presente Reglamento.
Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el
tipo de retención será cero. 2. El tipo de
retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser
inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración
inferior al año, ni inferior al 18 por 100 cuando los rendimientos del trabajo
deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. No obstante,
no será de aplicación el mínimo del 18 por 100 de retención a que se refiere el
párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las
instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones
laborales de carácter especial que afecten a minusválidos. Artículo
81. Regularización del tipo de retención. 1. Procederá
regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado
2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y
siguientes de este artículo. 2. Procederá
regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias: 1º. Si al
concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el
trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a
hacerlo dentro del año natural. 2º. Si con posterioridad
a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho
o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural. 3º. Cuando en
virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o
como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del
trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la
cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en
cuenta para la determinación del tipo de retención que venia aplicándose hasta
ese momento. 4º. Si en el
curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o
haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase
el importe de estas últimas. 5º. Si en el curso del año natural se produjera un
aumento en el número de descendientes, o una variación en sus circunstancias,
sobreviniera la condición de minusválido o aumentara el grado de minusvalía en
el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que, de
acuerdo con el artículo 40 de la Ley del Impuesto, dichas circunstancias
determinasen un incremento en el mínimo personal o familiar. 6º. Cuando por
resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a
satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos
en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a
la base para calcular el tipo de retención. 7º. Si en el
curso del año natural el cónyuge del contribuyente dejase de considerarse como
a cargo del mismo, por obtener rentas anuales superiores a 100.000 pesetas,
incluidas las exentas. 8º. Cuando en
el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de
Ceuta o Melilla, Navarra o los territorios Históricos del País Vasco, al resto
del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de
Ceuta o Melilla. 9.º Si en el
curso del año natural se produjera una variación en el número o las
circunstancias de los ascendientes, siempre que se produjera una variación en
el importe del mínimo familiar, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del
Impuesto. 3. La
regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo: a) Se
procederá a calcular una nueva cuota de retención, teniendo en cuenta las
circunstancias que motivan la regularización. b) Esta nueva
cuota de retención se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a
cuenta practicados hasta ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo
75.1.1º del presente Reglamento. c) El nuevo
tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de
dividir la diferencia resultante de la letra anterior por la cuantía total de
las retribuciones a las que se refiere el artículo 78.2 de este Reglamento que
resten hasta el final del año. Cuando la base para calcular el tipo de
retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. En este caso
no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio
de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de
acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto. Lo dispuesto
en esta letra se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos
en el artículo 80.2 del presente Reglamento. 4. Los nuevos tipos
de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las
variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 de
este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos
del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números
5.º, 6.º, 7º, 8.º y 9.º de dicho apartado, siempre y cuando tales
comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la
confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las
responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de
comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo
inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la
Ley del Impuesto. La regularización a que se refiere este artículo
podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de
abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se
hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas. 5. En el caso
de regularización por incremento de retribuciones, el incremento de la cuota de
retención resultante tendrá como límite el incremento de retribuciones. Los
citados incrementos deberán calcularse en relación con la primera retribución y
cuota de retención previstas en el ejercicio. Artículo
82. Comunicación de datos del perceptor de rentas del
trabajo a su pagador. 1. Los
contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar
que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo
de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el
pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El contenido
de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. 2. La falta de
comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su
variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente
sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las
responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de
comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo
inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la
Ley del Impuesto. 3. La
comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá
efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de
la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente
vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no
subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su
variación al pagador. No será
preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en
tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente. 4. Las
variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan
durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser
comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 81 del
presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación,
siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las
correspondientes nóminas. Cuando estas
variaciones supongan un mayor tipo de retención, deberán ser comunicadas en el
plazo de diez días desde que se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera
nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando
resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina. 5. Los
contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes
pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de
lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas: a) La
solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán
obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco
días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas. b) El nuevo
tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y,
en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de
retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca
variación de las circunstancias que determine un tipo superior. 6. El pagador
deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos
aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y
familiar. SECCIÓN 2ª. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO Artículo
83. Importe de las retenciones sobre rendimientos del
capital mobiliario. 1. La
retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el
resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100. 2. Este tipo
de retención se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que sea
de aplicación la deducción prevista en el artículo 55.4 de la ley del Impuesto,
procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o
Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas ciudades. Artículo
84. Concepto y clasificación de activos financieros. 1. Tienen la
consideración de activos financieros los valores negociables representativos de
la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma
en que se documenten. 2. Tendrán la
consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquéllos en los
que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en
la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al
vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o
parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios
utilizados para la captación de recursos ajenos. Se incluyen
como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso. Se excluyen
del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de
colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro
de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el
mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y
puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma. Se considerará
como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro,
incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que
se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un
crédito de proveedores o suministradores. 3. Tendrán la
consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquéllos que
generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como
contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté
comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que
establece el apartado anterior. 4. Los activos
financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos
financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de
esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el
momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o
reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional.
Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del
tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera
resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos
del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o
inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de
activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a
siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos
con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de
referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de
la emisión planeada. A efectos de lo
dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros
con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la
operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los
rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a
la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el
importe definitivo de los rendimientos devengados. Artículo
85. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y
amortización de activos financieros. 1. Para
proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos
financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento
explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión,
amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los
mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados
a retener, así como el precio al que se realizó la operación. Cuando un
instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en
circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario
público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente
sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera
consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con
identificación de su primer adquirente o tenedor. 2. A efectos
de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la
institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la
institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o
depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los
siguientes extremos: a) Fecha de la
operación e identificación del activo. b)
Denominación del adquirente. c) Número de
identificación fiscal del citado adquirente o depositante. d) Precio de
adquisición. De la
mencionada certificación que se extenderá por triplicado, se entregarán dos
ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que
certifica. 3. Las
instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o
intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no
justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. 4. Las
personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere
este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su
adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado
en el apartado 2 anterior. El emisor o
las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el
párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del titulo o activo
deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad
judicial. La recompra,
rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o
mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad
o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner
en circulación el título. 5. El tenedor
del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su
adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona
o entidad que emitió tal certificación. Esta persona o
entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la
fecha de expedición de ese último. 6. A los
efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se
entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del
transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste. Artículo
86. Base de retención sobre los rendimientos del capital
mobiliario. 1. Con
carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del
capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. 2. En el caso
de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la
base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización,
reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos
activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación
acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos
accesorios a la operación. Sin perjuicio
de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad
emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la
retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de
transmisión ulterior del título, excluida la amortización. 3. Cuando la
obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del
artículo 70.3.f) de este Reglamento, constituirá la base de retención la parte
del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido. 4. Si a los
rendimientos anteriores les fuesen de aplicación las reducciones a que se
refiere el artículo 24.2 de la Ley del impuesto, la base de retención se
calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las
reducciones que resulten aplicables. 5. En las
percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y
otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de
retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo
a la Ley del Impuesto. Artículo
87. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar
a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario. 1. Con
carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en
el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario,
dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta,
respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. En particular,
se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en
la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se
reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los
rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la
fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al
de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha. 2. En el caso
de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión,
amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener
nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso. La retención
se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que
sean las condiciones de cobro pactadas. SECCIÓN
3ª. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo
88. Importe de las retenciones sobre rendimientos de
actividades económicas. 1. Cuando los
rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el
tipo de retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos. (*) No obstante,
en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades
profesionales, el tipo de retención será del 9 por 100 en el período impositivo
de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran
ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio
de las actividades. Para la
aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los
contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia
de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la
comunicación debidamente firmada. . El tipo de
retención será del 9 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a: Representantes
garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima». Recaudadores
municipales. Agentes de
seguros y Corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o
colaboradores mercantiles. Delegados
territoriales procedentes del extinguido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo
Benéficas integrado en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado
por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio. Estos
porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto. 2. A efectos
de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los
rendimientos de actividades profesionales: a) En general,
los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones
Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) En
particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los
obtenidos por: 1º Los autores
o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial.
Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus
rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades
empresariales. 2º Los
comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar
o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el
contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de
comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior,
asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el
rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades
empresariales. 3º Los
profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la
actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o
establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios
tendrá la consideración de actividad empresarial. 3. No se
considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que
perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que
realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios
profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral
o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del
trabajo. 4. Cuando los
rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se
aplicarán los siguientes porcentajes de retención: 1º Actividades
ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100. 2º Restantes
casos: 2 por 100. Estos
porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción
de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. A estos
efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante
las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales,
vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración
o manufactura. Se considerará
proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo
ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades
industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se entenderán
incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas: a) La
ganadería independiente. b) La
prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de
naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son
utilizados en sus explotaciones. c) Los
servicios de cría, guarda y engorde de ganado. 5. Cuando los
rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el
tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, con
excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. SECCIÓN
4ª. GANANCIAS PATRIMONIALES Artículo
89. Importe de las retenciones sobre ganancias
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva. La retención a
practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o
reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje
del 20 por 100. Artículo
90. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas
de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de
inversión colectiva. La base de
retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o
reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión
colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo
con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Artículo
91. Nacimiento de la obligación de retener. La obligación
de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso
de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva,
cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. Artículo
92. Importe de las retenciones sobre premios. La retención a
practicar sobre los premios en metálico será del 18 por 100 de su importe. SECCIÓN
5ª. OTRAS RENTAS Artículo
93. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y
subarrendamientos de inmuebles. La retención a
practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será
el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 sobre todos los conceptos
que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este porcentaje se dividirá por dos cuando el
inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en
el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto. (*) Artículo
94. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen
y otras rentas. 1. La
retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del
derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su
calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100
sobre los ingresos íntegros satisfechos. 2. La
retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos
previstos en el artículo 70.2 b) de este Reglamento, cualquiera que sea su
calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 18 por 100
sobre los ingresos íntegros satisfechos. CAPÍTULO
III INGRESOS
A CUENTA Artículo
95. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del
trabajo. 1. La cuantía
del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas
en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas
del artículo 44.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso,
del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este
Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 75 de este
Reglamento. 2. No existirá
obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones
satisfechas por los promotores de planes de pensiones y de mutualidades de previsión
social que reduzcan la base imponible. Artículo
96. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del
capital mobiliario. La cuantía del
ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en
especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección 2ª del
capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de
adquisición o coste para el pagador. Artículo
97. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de
actividades económicas. La cuantía del
ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en
especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte
de lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo II anterior. Artículo
98. Ingresos a cuenta sobre premios. La cuantía del
ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en
especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el
porcentaje previsto en el artículo 92 del presente Reglamento al resultado de
incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador. Artículo
99. Ingreso a cuenta sobre otras rentas. La cuantía del
ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refiere los artículos
93 y 94 del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el
porcentaje previsto en los mismos. Artículo
100. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen. El porcentaje
para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado
por el número 9 del artículo 76 de la Ley del Impuesto, será del 15 por 100. CAPÍTULO
IV OBLIGACIONES
DEL RETENEDOR Y DEL OBLIGADO A INGRESAR
A CUENTA Artículo
101. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a
ingresar a cuenta. 1. El sujeto
obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los
primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero,
declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que
correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe
en el Tesoro Público. No obstante,
la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en
los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades
retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior,
cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las
circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes
de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días
naturales del mes de septiembre inmediato posterior. El retenedor u
obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de
haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera
procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta
alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran
satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso
a cuenta. La retención e
ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la
Administración del Estado, se efectuará de forma directa. 2. El
retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de
la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e
ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de
identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los
perceptores con los siguientes datos: a) Nombre y
apellidos. b) Numero de
identificación fiscal. c) Renta
obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los
conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado,
incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de
su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas. d) Reducciones
aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículo 17.2 y 24.2 de la Ley del
Impuesto. e) Gastos
deducibles a que se refieren los artículos 17.3 y 24.1.a) de la Ley del
Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios
profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por
el pagador de los rendimientos satisfechos. f)
Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador
para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente. g) Importe de
las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se
hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones. h) Retención
practicada o ingreso a cuenta efectuado. i) Cantidades
reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios
anteriores. En el caso de
que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, el
plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de
febrero del año siguiente. A las mismas
obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las
entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por
cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el
cobro de las rentas de valores. 3. El
retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del
contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de
los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al
contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el
apartado anterior. La citada
certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a
la apertura del plazo de comunicación o de declaración por este Impuesto. A las mismas
obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las
entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por
cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el
cobro de rentas de valores. 4. Los
pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a
cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el
porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades económicas. 5. Las
declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que
para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien
asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones,
de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u
obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así
determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten. La declaración
e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de
Economía y Hacienda. 6. La
declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4º del
artículo 71.2.d) de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo
que determine el Ministro de Economía y Hacienda. CAPÍTULO
V PAGOS
FRACCIONADOS Artículo
102. Obligados al pago fraccionado. 1. Los
contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a
autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo
establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones
previstas en los apartados siguientes. 2. Los
contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a
efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural
anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto
de retención o ingreso a cuenta. 3. Los
contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán
obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año
natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la
explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las
indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. 4. Los
contribuyentes que desarrollen actividades forestales no estarán obligados a
efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural
anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la actividad,
con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las
indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. 5. A efectos
de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la
actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto
de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago
fraccionado. Artículo
103. Importe del fraccionamiento. 1. Los
contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo,
las cantidades siguientes: a) Por las
actividades que estuvieran en régimen de estimación directa, en cualquiera de
sus modalidades, el 20 por 100 del rendimiento neto correspondiente al período
de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del
trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad
resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos
fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año. b) Por las
actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva, el 4 por 100 de
los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho régimen en función
de los datos–base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado
o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. No obstante,
en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el
porcentaje anterior será el 3 por 100, y en el supuesto de que no disponga de
personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por 100. Cuando alguno
de los datos–base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a
efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En
el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato–base, el pago
fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del
trimestre. c) Tratándose
de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que
fuese el régimen de determinación del rendimiento neto, el 2 por 100 del
volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las
indemnizaciones. 2. Los
porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las
actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista
en el artículo 55.4 de la Ley del impuesto. 3. De la
cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores,
se deducirán, en su caso: a) Las
retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al
período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día
del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: 1º Actividades
profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación
directa, en cualquiera de sus modalidades. 2º
Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica. 3º Cesión del
derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para
su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en
el artículo 70.2.b) del presente Reglamento. b) Las
retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto
en los artículos 88 y 97 de este Reglamento correspondientes al trimestre,
cuando se trate de: 1.º
Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de
estimación objetiva. 2.º
Actividades agrícolas o ganaderas. 3.º Actividades
forestales. Artículo
104. Declaración e ingreso. 1. Los
empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar
trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes: a) Los tres
primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y
octubre. b) El cuarto
trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero. Cuando de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a
ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa. 2. El Ministro
de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este
artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las
adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo
anterior. 3. Los
contribuyentes presentarán las declaraciones ante el órgano competente de la
Administración tributaria e ingresarán su importe en el Tesoro Público. La declaración
se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la
forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Artículo
105. Entidades en régimen de atribución de rentas. El pago
fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas
obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por
cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su
participación en el beneficio de la entidad. |